Decisión prejudicial sobre la
interpretación de la Directiva1
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos.
El Sr. Ryneš recibió una
resolución de la Úřad pro ochranu osobních údajů (Agencia
checa de protección de datos de carácter personal); declarando que
había cometido varias infracciones de la regulación sobre
protección de datos de carácter personal.
Durante 9 meses, el Sr. Ryneš
tuvo instalado un sistema de videocámara que puso debajo los aleros
del tejado de su casa., con la finalidad de proteger su bienes, la
salud y su vida y la su familia. Ellos habían sufrido reiteradas
agresiones durante varios años por parte de un desconocido que nunca
había sido identificado. Además, las ventanas de la vivienda
familiar habían sido destrozadas varias veces en un período de dos
años.Cuando se produjo una nueva agresión,un proyectil lanzado con
un tirachinas rompió una ventana de la vivienda, la videovigilancia
hizo posible la identificación de dos sospechosos. Las grabaciones
fueron entregadas a la policía y sirvieron como medio de prueba en
procedimiento penal.
Uno de los
sospechosos alegó que hubo vulneración de la normativa de
protección de datos de carácter personal por la utilización del
sistema de videovigilancia por lo que la Agencia de protección de
datos checa declaró, que el Sr. Ryneš, había cometido varias
infracciones de las tipificadas en la Ley checa, ya que :
-obtuvo datos personales de la
gente que pasaba por la calle frente a la casa y de quienes entraban
en la vivienda situada al otro lado de la calle, sin su
consentimiento;
-estas personas no fueron
informadas de esta recolección de datos personales, ni sobre la
finalidad y amplitud del tratamiento de éstos, ni sobre la persona
que efectuaba el tratamiento de los datos y la manera en que lo
llevaba a cabo, ni tampoco sobre las personas que podrían tener
acceso a los datos en cuestión;
-no había cumplido la
obligación de comunicarlo a la Agencia de protección de datos
checa.
El Městský soud v Praze
(Tribunal municipal de Praga), que conoció del recurso interpuesto
por el Sr. Ryneš contra la citada resolución, desestimó ese
recurso El Sr. Ryneš recurrió en casación dicha sentencia
ante el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo Administrativo) que decidió
suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la
siguientes cuestión prejudicial:
«La utilización de un sistema
de cámara de vídeo instalado en una vivienda familiar con el fin de
proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la
vivienda, ¿puede calificarse de tratamiento de datos personales
“efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades
exclusivamente personales o domésticas” a efectos del artículo 3,
apartado 2, de la Directiva 95/46 […], aunque tal sistema de
videovigilancia cubra también el espacio público?»
El concepto de «datos personales»
que figura en la directiva «toda información sobre una persona
física identificada o identificable». Se considerará identificable
«toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante [...] uno o varios elementos
específicos, característicos de su identidad física».entonces la
imagen de una persona grabada por una cámara constituye un dato
personal en el sentido de la disposición contemplada en el apartado
anterior, en la medida en que permite identificar a la persona
afectada.
La vigilancia por videocámara
está comprendida, en principio, en el ámbito de aplicación de
dicha Directiva, en la medida en que constituye un tratamiento
automatizado, una vigilancia efectuada mediante la grabación en
vídeo de imágenes de personas que,se almacenan en un dispositivo de
grabación continuada, a saber, el disco duro, constituye, un
tratamiento automatizado de datos personales.2
El artículo 7 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige que las
excepciones a la protección de los datos personales y las
restricciones a dicha protección se establezcan sin sobrepasar los
límites de lo estrictamente necesario 3,deben
ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales recogidos en
la citada Carta 4,
la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, segundo guión,
de dicha Directiva debe ser interpretada en sentido estricto.Tal
interpretación estricta se fundamenta en la exigencia que se trate
del ejercicio de actividades «exclusivamente» personales o
domésticas.
En la medida en que una vigilancia
por videocámara se extiende, aunque sea en parte, al espacio
público, abarcando por ello una zona ajena a la esfera privada de la
persona que procede al tratamiento de datos valiéndose de ese medio,
tal vigilancia por videocámara no puede considerarse una
actividad exclusivamente «personal o doméstica» a efectos del
artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46.
Por otra parte el Tribunal señala
que el artículo 7,permiten en sus letras f), 11, apartado 2,
y 13, apartado 1, letras d) y g), los intereses legítimos
del responsable del tratamiento de los datos, intereses que consisten
concretamente, en proteger los bienes, la salud y la vida de dicho
responsable y los de su familia.
Respondiendo a la cuestión
planteada sobre el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la
Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que “la
utilización de un sistema de cámara de vídeo, que da lugar a la
obtención de imágenes de personas que luego se almacenan en un
dispositivo de grabación continuada, como un disco duro, sistema de
videovigilancia instalado por una persona física en su vivienda
familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los
propietarios de la vivienda y cuya vigilancia cubre también el
espacio público, no constituye un tratamiento de datos efectuado en
el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas a
efectos de la citada disposición de la Directiva.”
1Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de
1995.
2
artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46,.
3
sentencias IPI, C 473/12, EU:C:2013:715, apartado 39, así como
Digital Rights Ireland y otros, C 293/12 y C 594/12,
EU:C:2014:238, apartado 52.
4véase
la sentencia Google Spain y Google, EU:C:2014:317, apartado 68
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