lunes, 29 de diciembre de 2014

Obesidad.Asunto C-354/13


La obesidad puede considerarse como «discapacidad» si hablamos de la Directiva1  relativa a la igualdad de trato en el empleo.

Si bien ningún principio general del Derecho de la Unión prohíbe las discriminaciones por motivo de obesidad en cuanto a tal, ésta se incluye en el concepto de «discapacidad» cuando, en determinadas condiciones, impide a la persona de que se trate participar plena y efectivamente en la vida profesional en pie de igualdad con los demás trabajadores


Qué significa “igualdad de trato”?, la Directiva de la Unión establece un marco general para luchar contra las discriminaciones en el empleo y la ocupación.según esta normativa,quedan prohibidas las discriminaciones por motivo de religión, creencias, discapacidad, edad u orientación sexual en el ámbito del empleo.


El Sr. Karsten Kaltoft trabajó durante quince años como cuidador infantil del municipio de Billund (Dinamarca). El 22 de noviembre de 2010 el municipio le despidió. El municipio que no habían sufucientes niños . Aunque se habló sobre su obesidad en la entrevista anterior al despido, demandado y demandante dicen cosas diferentes de como se habló el tema El municipio niega que la obesidad fuera uno de los motivos del despido del Sr. Kaltoft. Al considerar que el despido tiene su origen en una discriminación ilegal por motivo de obesidad, Fag og Arbejde (FOA), sindicato que defiende al Sr. Kaltoft, recurrió ante un órgano jurisdiccional danés para que se declarara que había existido discriminación, reclamando además daños y perjuicios.
Al analizar dicha solicitud, el tribunal de Kolding, Dinamarca (retten i Kolding), pidió al Tribunal de Justicia que aclare si el Derecho de la Unión prohíbe de manera autónoma las discriminaciones por motivo de obesidad. Con carácter subsidiario, dicho tribunal pregunta si la obesidad puede considerarse como discapacidad y si, con ello, esta dentro del ámbito de la Directiva mencionada.


En su sentencia el Tribunal de Justicia señala en primer lugar que el principio general de no discriminación es un derecho fundamental que forma parte integrante de los principios generales del Derecho de la Unión. Por tanto, dicho principio vincula a los Estados miembros cuando una situación nacional está incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.


El Tribunal de Justicia resalta que ninguna disposición de los Tratados o del Derecho derivado de la Unión en materia de empleo y ocupación define la prohibición de las discriminaciones por razón de la obesidad. Concretamente, la Directiva sobre igualdad de trato en el empleo no habla de la obesidad como motivo de discriminación y no hay motivos para ampliar el ámbito de aplicación de dicha Directiva más allá de las discriminaciones basadas en los motivos que hay catalogados de manera exhaustiva. Tampoco en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea está destinada a aplicarse a esta circunstancia.


El Tribunal de Justicia señala que en los autos hay ningún dato que permita considerar que un despido presuntamente motivado, por la obesidad en cuanto a tal, esté incluido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que, en el empleo y la ocupación, el Derecho de la Unión no consagra un principio general de no discriminación por razón, de la obesidad.


Si la obesidad puede considerarse como «discapacidad» a efectos de la Directiva, el Tribunal de Justicia recuerda que fija un marco general para luchar, en el ámbito del empleo y de la ocupación, contra las discriminaciones basadas en uno de los motivos que enumera la Directiva, entre los que está la discapacidad.
El concepto de «discapacidad» debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. El Tribunal de Justicia destaca que dicho concepto debe entenderse en el sentido de que no sólo abarca la imposibilidad de ejercer una actividad profesional, sino también una dificultad para el ejercicio de ésta, ya que la Directiva tiene por objeto hacer efectiva la igualdad de trato y persigue, en particular, que las personas con discapacidades puedan acceder a un empleo o ejercerlo. Además, sería contrario al propio objetivo de la Directiva conceder importancia al origen de la discapacidad a la hora de aplicar dicha norma.


En virtud de estas razones, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que si, en determinadas circunstancias, la obesidad del trabajador acarreara una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, pudiera impedir la participación plena y efectiva de dicha persona en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación fuera de larga duración, dicha situación estaría incluida en el concepto de «discapacidad» a efectos de la Directiva. Este sería el caso, en particular, si la obesidad del trabajador impidiera dicha participación debido a su movilidad reducida o a la concurrencia de patologías que no le permitieran realizar su trabajo o que le acarrearan una dificultad en el ejercicio de su actividad profesional.
1 Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).


sábado, 27 de diciembre de 2014

Protección de datos.C-212/13

Decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva1 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
El Sr. Ryneš recibió una resolución de la Úřad pro ochranu osobních údajů (Agencia checa de protección de datos de carácter personal); declarando que había cometido varias infracciones de la regulación sobre protección de datos de carácter personal.

Durante 9 meses, el Sr. Ryneš tuvo instalado un sistema de videocámara que puso debajo los aleros del tejado de su casa., con la finalidad de proteger su bienes, la salud y su vida y la su familia. Ellos habían sufrido reiteradas agresiones durante varios años por parte de un desconocido que nunca había sido identificado. Además, las ventanas de la vivienda familiar habían sido destrozadas varias veces en un período de dos años.Cuando se produjo una nueva agresión,un proyectil lanzado con un tirachinas rompió una ventana de la vivienda, la videovigilancia hizo posible la identificación de dos sospechosos. Las grabaciones fueron entregadas a la policía y sirvieron como medio de prueba en procedimiento penal.

Uno de los sospechosos alegó que hubo vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal por la utilización del sistema de videovigilancia por lo que la Agencia de protección de datos checa declaró, que el Sr. Ryneš, había cometido varias infracciones de las tipificadas en la Ley checa, ya que :
-obtuvo datos personales de la gente que pasaba por la calle frente a la casa y de quienes entraban en la vivienda situada al otro lado de la calle, sin su consentimiento;
-estas personas no fueron informadas de esta recolección de datos personales, ni sobre la finalidad y amplitud del tratamiento de éstos, ni sobre la persona que efectuaba el tratamiento de los datos y la manera en que lo llevaba a cabo, ni tampoco sobre las personas que podrían tener acceso a los datos en cuestión;
-no había cumplido la obligación de comunicarlo a la Agencia de protección de datos checa.
El Městský soud v Praze (Tribunal municipal de Praga), que conoció del recurso interpuesto por el Sr. Ryneš contra la citada resolución, desestimó ese recurso El Sr. Ryneš recurrió en casación dicha sentencia ante el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo Administrativo) que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguientes cuestión prejudicial:

«La utilización de un sistema de cámara de vídeo instalado en una vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda, ¿puede calificarse de tratamiento de datos personales “efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” a efectos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46 […], aunque tal sistema de videovigilancia cubra también el espacio público?»


El concepto de «datos personales» que figura en la directiva «toda información sobre una persona física identificada o identificable». Se considerará identificable «toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante [...] uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física».entonces la imagen de una persona grabada por una cámara constituye un dato personal en el sentido de la disposición contemplada en el apartado anterior, en la medida en que permite identificar a la persona afectada.

La vigilancia por videocámara está comprendida, en principio, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, en la medida en que constituye un tratamiento automatizado, una vigilancia efectuada mediante la grabación en vídeo de imágenes de personas que,se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, a saber, el disco duro, constituye, un tratamiento automatizado de datos personales.2

El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige que las excepciones a la protección de los datos personales y las restricciones a dicha protección se establezcan sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario 3,deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales recogidos en la citada Carta 4, la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de dicha Directiva debe ser interpretada en sentido estricto.Tal interpretación estricta se fundamenta en la exigencia que se trate del ejercicio de actividades «exclusivamente» personales o domésticas.
En la medida en que una vigilancia por videocámara se extiende, aunque sea en parte, al espacio público, abarcando por ello una zona ajena a la esfera privada de la persona que procede al tratamiento de datos valiéndose de ese medio, tal vigilancia por videocámara no puede considerarse una actividad exclusivamente «personal o doméstica» a efectos del artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46.
Por otra parte el Tribunal señala que el artículo 7,permiten en sus letras  f), 11, apartado 2, y 13, apartado 1, letras d) y g), los intereses legítimos del responsable del tratamiento de los datos, intereses que consisten concretamente, en proteger los bienes, la salud y la vida de dicho responsable y los de su familia.

Respondiendo a la cuestión planteada sobre el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que “la utilización de un sistema de cámara de vídeo, que da lugar a la obtención de imágenes de personas que luego se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, como un disco duro, sistema de videovigilancia instalado por una persona física en su vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda y cuya vigilancia cubre también el espacio público, no constituye un tratamiento de datos efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas a efectos de la citada disposición de la Directiva.”


1Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995.
2 artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46,.
3 sentencias IPI, C 473/12, EU:C:2013:715, apartado 39, así como Digital Rights Ireland y otros, C 293/12 y C 594/12, EU:C:2014:238, apartado 52.
4véase la sentencia Google Spain y Google, EU:C:2014:317, apartado 68